/ domingo 22 de septiembre de 2024

Derecho familiar / ¿Concubinato y matrimonio? Efector jurídicos (II)

En continuación de las anteriores reflexiones y con la proyección que hicimos en nuestro propio canal de televisión en YouTube, que como ustedes ya saben, pueden acceder simplemente poniendo mi nombre y apellido para saber y conocer el contenido de los programas de televisión que se vinculan con los temas de Derecho Familiar. Igualmente para responder a quienes nos honran preguntándonos, cuestionando algunas premisas, algunas respuestas, y ahora aquí estamos para compartir con ustedes la siguiente interrogante: ¿Qué es mejor vivir en concubinato o en matrimonio?. Hablar de matrimonio como acto jurídico solemne de Derecho Familiar, en el que se expresa la voluntad para crear, transmitir, modificar y extinguir derechos y obligaciones entre los cónyuges, sean del mismo o diferente sexo, es un tema conocido, tradicional, que tiene una regulación histórica y que si bien en el siglo XXI hay modificaciones, en realidad sus instituciones como la filiación, la patria potestad, el contenido de las normas de Derecho Familiar, incluida la sucesión legítima de los cónyuges cuando no hay testamento, usted va a leer ahora como una novedad la aplicación del método comparativo que hemos hecho a la institución del matrimonio con el concubinato en tres materias fundamentales; la primera es de lo que hablamos en el artículo de la semana pasada, las normas de Derecho Familiar, que son de orden público e interés social, de acuerdo con lo que señalan los artículos 138 Ter, 138 Quater, 138 Quintus y 138 Sextus, de los que antes nos ocupamos, e incluso comentamos con una gran amplitud.

De esos artículos para retomar la nota anterior, el 138 Ter que es fundamental para el matrimonio y el concubinato ordena lo siguiente: "Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.”

Ahora bien, en cuanto al propio concubinato y los efectos que va a producir, y esto es muy importante distinguidos lectores, la relación concubinaria como un hecho jurídico de Derecho Familiar que produce consecuencias de derecho, si bien es cierto que la voluntad de los concubinos cuenta, de manera distinta referenciamos que en el matrimonio, como dije, es acto jurídico, ahora este es un hecho jurídico; y entonces la ley recoge al concubinato con las mismas normas, los principios, las disposiciones del matrimonio como lo vamos a constatar a continuación; para empezar la regulación específica del concubinato se encuentra en los artículos 291 Bis, Tercius, Quartus, y Quintus, de estos el primero mandata: “Las concubinas y los concubinarios tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.” De estas varias normas hay que subrayar que cuando los concubinos tienen hijos y se establece la filiación; lo mismo ocurre en el matrimonio cuando se tienen hijos y se establece la filiación, no hay diferencias entre los hijos del matrimonio y del concubinato, sean hombres o mujeres, y así la ley les da el mismo tratamiento, los mismos derechos e impone los deberes a los padres concubinos o a los padres cónyuges respecto a los hijos.

Otra figura importante es la patria potestad, la patria potestad de un hijo de concubinato es exactamente igual que la de un hijo de matrimonio; incluso los padres de unos y otros tienen los deberes muy bien establecidos con graves sanciones si no cumplen con ellos en forma adecuada; y entonces la patria potestad que se regula del artículo 411 al 448 del Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI, dice en el primer precepto: “En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo.” Como ustedes podrán darse cuenta son las mismas normas, las mismas características, los mismos deberes, derechos y obligaciones.

Si todo lo anterior no fuera suficiente, habría que considerar otro aspecto fundamental, qué pasa con los bienes de los concubinos o de los cónyuges si cualesquiera de ellos muere y no otorgó testamento, la hipótesis jurídica para unos y otros es la sucesión legítima, llamada también abintestato, es decir cuando no hay testamento, y frente a ésto, primero vamos a la regulación que hace el Código Civil de los cónyuges que no hicieron testamento y que la ley señala del artículo 1624 al 1629 del código tantas veces mencionado.

Que quede muy claro que estamos hablando para empezar de la sucesión testamentaria de los cónyuges; empero, hay que subrayar que el numeral 1635 mandata, dispone, que los concubinos sean del mismo o diferente sexo, que durante su concubinato él o ella mueran sin haber otorgado un testamento, los bienes que tengan, y esto es muy importante distinguidos lectores, se tienen que repartir como lo ordena la ley, y la ley ordena que se apliquen y esto es trascendente, las mismas disposiciones del Código Civil que rigen para los cónyuges; en otras palabras, del artículo 1624 al 1629 del código citado, se le van a aplicar a los concubinos la sucesión legítima, y para esto retiraremos el texto del artículo 1624 haciendo la atracción: “El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.” (Concubino) Se puede concluir que las circunstancias, serán determinadas por los concubinos o los cónyuges dependiendo los que unos u otros quieran hacer, por eso la respuesta queda en el aire, y usted que me hace el honor de leer estas líneas pueda tener la suya propia, qué es mejor, vivir en concubinato o en matrimonio.

Como un agregado que no existe en el matrimonio, vamos a transcribir el artículo 291 Quintus que habla de la indemnización cuando se termina el concubinato, que es por voluntad de los concubinos, y consiste en lo siguiente: “Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.”

CONCLUSIONES

  • Primera: Usted decida, conociendo la ley, qué es mejor, mantener un concubinato con todo lo que se acaba de señalar, o un matrimonio con las normas tradicionales.
  • Segunda: La pensión alimenticia en el matrimonio tiene un tratamiento menor al que se da en el concubinato, como se puede constatar con la transcripción que se hizo del artículo 291 Quintus.

Julián Gûitrón Fuentevilla: Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

En continuación de las anteriores reflexiones y con la proyección que hicimos en nuestro propio canal de televisión en YouTube, que como ustedes ya saben, pueden acceder simplemente poniendo mi nombre y apellido para saber y conocer el contenido de los programas de televisión que se vinculan con los temas de Derecho Familiar. Igualmente para responder a quienes nos honran preguntándonos, cuestionando algunas premisas, algunas respuestas, y ahora aquí estamos para compartir con ustedes la siguiente interrogante: ¿Qué es mejor vivir en concubinato o en matrimonio?. Hablar de matrimonio como acto jurídico solemne de Derecho Familiar, en el que se expresa la voluntad para crear, transmitir, modificar y extinguir derechos y obligaciones entre los cónyuges, sean del mismo o diferente sexo, es un tema conocido, tradicional, que tiene una regulación histórica y que si bien en el siglo XXI hay modificaciones, en realidad sus instituciones como la filiación, la patria potestad, el contenido de las normas de Derecho Familiar, incluida la sucesión legítima de los cónyuges cuando no hay testamento, usted va a leer ahora como una novedad la aplicación del método comparativo que hemos hecho a la institución del matrimonio con el concubinato en tres materias fundamentales; la primera es de lo que hablamos en el artículo de la semana pasada, las normas de Derecho Familiar, que son de orden público e interés social, de acuerdo con lo que señalan los artículos 138 Ter, 138 Quater, 138 Quintus y 138 Sextus, de los que antes nos ocupamos, e incluso comentamos con una gran amplitud.

De esos artículos para retomar la nota anterior, el 138 Ter que es fundamental para el matrimonio y el concubinato ordena lo siguiente: "Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.”

Ahora bien, en cuanto al propio concubinato y los efectos que va a producir, y esto es muy importante distinguidos lectores, la relación concubinaria como un hecho jurídico de Derecho Familiar que produce consecuencias de derecho, si bien es cierto que la voluntad de los concubinos cuenta, de manera distinta referenciamos que en el matrimonio, como dije, es acto jurídico, ahora este es un hecho jurídico; y entonces la ley recoge al concubinato con las mismas normas, los principios, las disposiciones del matrimonio como lo vamos a constatar a continuación; para empezar la regulación específica del concubinato se encuentra en los artículos 291 Bis, Tercius, Quartus, y Quintus, de estos el primero mandata: “Las concubinas y los concubinarios tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.” De estas varias normas hay que subrayar que cuando los concubinos tienen hijos y se establece la filiación; lo mismo ocurre en el matrimonio cuando se tienen hijos y se establece la filiación, no hay diferencias entre los hijos del matrimonio y del concubinato, sean hombres o mujeres, y así la ley les da el mismo tratamiento, los mismos derechos e impone los deberes a los padres concubinos o a los padres cónyuges respecto a los hijos.

Otra figura importante es la patria potestad, la patria potestad de un hijo de concubinato es exactamente igual que la de un hijo de matrimonio; incluso los padres de unos y otros tienen los deberes muy bien establecidos con graves sanciones si no cumplen con ellos en forma adecuada; y entonces la patria potestad que se regula del artículo 411 al 448 del Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI, dice en el primer precepto: “En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo.” Como ustedes podrán darse cuenta son las mismas normas, las mismas características, los mismos deberes, derechos y obligaciones.

Si todo lo anterior no fuera suficiente, habría que considerar otro aspecto fundamental, qué pasa con los bienes de los concubinos o de los cónyuges si cualesquiera de ellos muere y no otorgó testamento, la hipótesis jurídica para unos y otros es la sucesión legítima, llamada también abintestato, es decir cuando no hay testamento, y frente a ésto, primero vamos a la regulación que hace el Código Civil de los cónyuges que no hicieron testamento y que la ley señala del artículo 1624 al 1629 del código tantas veces mencionado.

Que quede muy claro que estamos hablando para empezar de la sucesión testamentaria de los cónyuges; empero, hay que subrayar que el numeral 1635 mandata, dispone, que los concubinos sean del mismo o diferente sexo, que durante su concubinato él o ella mueran sin haber otorgado un testamento, los bienes que tengan, y esto es muy importante distinguidos lectores, se tienen que repartir como lo ordena la ley, y la ley ordena que se apliquen y esto es trascendente, las mismas disposiciones del Código Civil que rigen para los cónyuges; en otras palabras, del artículo 1624 al 1629 del código citado, se le van a aplicar a los concubinos la sucesión legítima, y para esto retiraremos el texto del artículo 1624 haciendo la atracción: “El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.” (Concubino) Se puede concluir que las circunstancias, serán determinadas por los concubinos o los cónyuges dependiendo los que unos u otros quieran hacer, por eso la respuesta queda en el aire, y usted que me hace el honor de leer estas líneas pueda tener la suya propia, qué es mejor, vivir en concubinato o en matrimonio.

Como un agregado que no existe en el matrimonio, vamos a transcribir el artículo 291 Quintus que habla de la indemnización cuando se termina el concubinato, que es por voluntad de los concubinos, y consiste en lo siguiente: “Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.”

CONCLUSIONES

  • Primera: Usted decida, conociendo la ley, qué es mejor, mantener un concubinato con todo lo que se acaba de señalar, o un matrimonio con las normas tradicionales.
  • Segunda: La pensión alimenticia en el matrimonio tiene un tratamiento menor al que se da en el concubinato, como se puede constatar con la transcripción que se hizo del artículo 291 Quintus.

Julián Gûitrón Fuentevilla: Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.