Primera parte
El Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI es un modelo de normas jurídicas vinculadas a las familias mexicanas, que hemos realizado una investigación en la que les transmitimos a quienes nos honran leyendo esta columna, la primera parte, para referenciar, para comparar los efectos jurídicos del concubinato y el matrimonio, sobre todo cuando de diferentes maneras el primero que es un hecho jurídico se termina por la voluntad de los concubinos; y el segundo que es un acto jurídico que nace por la voluntad de los cónyuges, y de la misma forma, inclusive unilateral o bilateral se da por terminado; reiterando que el primero es un hecho jurídico voluntario de Derecho Familiar, que produce consecuencias jurídicas respecto a los concubinos, los hijos, sus bienes e incluso en materia de sucesión legítima.
En cuanto al matrimonio también hay que subrayar que es un acto jurídico solemne de Derecho Familiar que se celebra ante el Juez del Registro Civil, donde la manifestación de la voluntad es para crear, transmitir, modificar y extinguir derechos y obligaciones, porque así lo han pactado los cónyuges, sean del mismo o diferente sexo; hipótesis que se aplica igualmente en la Ciudad de México al concubinato; es decir personas del mismo o diferente sexo.
Desde la perspectiva de quien esto escribe, los efectos jurídicos, dada la naturaleza jurídica de las normas que rigen tanto el concubinato cuanto el matrimonio, nos dan un resultado que sorprende, porque las diferencias son mínimas, como lo vamos a comprobar.
En primer lugar, hay que referenciar, hay que relatar, hay que subrayar, que el Código Civil para la Ciudad de México puesto en vigor el 1 de junio del año 2000, introdujo antes que el propio matrimonio el Título IV Bis que se llama De La Familia, y en un Capítulo Único, en cuatro artículos, legisla, ordena, lo que a continuación vamos a reseñar. "Artículo 138 Ter. Las disposiciones que se refieran a la familia -aquí hay que subrayar que si se deriva el concubinato del matrimonio es familia- son de orden público e interés social -es decir se aplican por igual a los cónyuges y a los concubinos- y tienen por objeto -sea matrimonio o concubinato- proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad". Es obvio, es evidente que estas normas no diferencian en su contenido la regulación que se hace de un hecho de concubinato o un acto jurídico de matrimonio.
Si lo anterior no fuera suficiente y debemos hacer hincapié en que hablamos en general de las familias que se derivan del concubinato o del matrimonio o en su caso de la adopción. El artículo 138 Quater mandata: "Las relaciones jurídicas familiares -deriven del concubinato o matrimonio- constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia". Es decir estos deberes impuestos de manera unilateral los derechos que da la ley y las obligaciones tanto en el concubinato cuanto en el matrimonio, son para quienes integran esa familia, en este caso hay que subrayar que el concubinato por ejemplo origina el parentesco por afinidad, y de los hijos tienen el mismo tratamiento, e incluso adelantándonos un poco a lo que diremos más adelante, vamos a encontrar que en un momento dado si los concubinos mueren en esta relación de hecho y no hubiera otorgado un testamento, se le van a aplicar las mismas normas que se dan para los cónyuges, que se contemplan en el mismo código que estamos señalando, del artículo 1635 al 1637, de los que hablaremos más adelante.
Seguimos ahora con el artículo 138 Quintus que mandata: "Las relaciones jurídicas familiares -de concubinato o de matrimonio- generadoras de deberes, derechos y obligaciones, surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco y concubinato.” La ley ordena no discute. Más claro no puede ser, porque la norma que se legisló en el año 2000 y que sigue vigente, se aplica íntegramente al hecho jurídico del concubinato, y evidentemente al acto jurídico del matrimonio; también el artículo 138 Sextus, que reitero está en el título Cuarto Bis antes del matrimonio, mandata: "Es deber de los miembros de la familia -originada en el concubinato o en el matrimonio desde nuestra perspectiva- observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos, no se diferencia si es concubinato o matrimonio, sino la ley ordena que así sea- en el desarrollo de las relaciones familiares." Es decir, si inclusive se establece el parentesco por afinidad, es importante subrayar que dada la ruptura de un concubinato por una cuestión de hecho o la del matrimonio por una cuestión jurídica, es trascendente para los efectos jurídicos entre los concubinos, de la misma forma entre los cónyuges respecto a los hijos, las pensiones alimenticias y la sucesión legitima. Continuará
Nota: Este tema lo trataré próximamente en mi programa en YouTube, donde usted puede accesar poniendo www.güitrón.mx para llegar a estos programas.
Asimismo le comunicamos que hemos establecido una asociación jurídica llamada Güitrón, Soukop y Ramírez, ubicada en el World Trade Center, Montecito No. 38, Oficina 15, piso 25, Colonia Nápoles, Alcaldía Benito Juárez, CP. 03810, Ciudad de México, teléfono: 5590399753, puede consultar la página: www.guitron.mx
Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.