/ sábado 28 de septiembre de 2024

Derecho Familiar / Deberes jurídicos impuestos para otorgar testamento público

Primera Parte

La era digital llegó hasta el Derecho Familiar Patrimonial o Sucesorio. En nuestro artículo de esta semana, vamos reflexionar sobre algunas cuestiones en cuanto a lo que señala el artículo 1520 Bis en este testamento, que a la letra ordena: " El testamento público abierto también podrá realizarse por medios electrónicos, siempre que el testador cuente con la posibilidad de comunicarse con el notario a través de un dispositivo electrónico y el notario pueda ver y oír al testador, así como hablar con él de manera directa, simultánea y en tiempo real durante todo el acto del otorgamiento. Lo anterior se actualizará cuando el testador se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

  • Ante peligro inminente de muerte;
  • Sufra al momento una enfermedad grave o contagiosa;
  • Haya sufrido lesiones que pongan en riesgo su vida; o IV. Se encuentre en un lugar al que, por una situación excepcional, no se pueda acceder en persona. En caso de que el testador se encuentre en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 1515, 1516 o 1517, no podrá llevarse a cabo esta modalidad del testamento público abierto.”

Esas modalidades son cuando se trate de personas mudas o sordomudas, que sepan leer y escribir, puedan otorgar testamento público abierto, con las solemnidades que ésta exige. Es decir que éste de los sordomudos no se puede otorgar, de acuerdo a lo acabamos de señalar. También hay un impedimento para los sordos, según el artículo antes mencionado, y lo mismo para las personas carentes de visión, es decir, ciegos.

La ley exige determinadas medidas preventivas que impone, así como deberes jurídicos que deben cumplirse para este testamento, y en este sentido el artículo 1520 Ter ordena: “Para el otorgamiento del testamento público abierto descrito en el artículo 1520 bis se observará lo siguiente:

  • Si las circunstancias lo permiten, el testador podrá haber hecho con anterioridad, del conocimiento del notario el contenido de su voluntad por cualquier medio.
  • La asistencia de dos testigos que, a solicitud del testador o del notario, estén físicamente junto al testador y a la vista del notario.
  • La voluntad del testador debe expresarse al notario de viva voz, de modo claro y terminante o, en caso de la fracción I, con la misma claridad y definitividad le ratificará lo que le hubiera hecho saber previamente. Asimismo, manifestará que se localiza en la Ciudad de México y que se encuentra libre de coacción.
  • El notario deberá grabar en cualquier dispositivo electrónico, de manera nítida e ininterrumpidamente esta manifestación. El acto constará en audio y video desde el inicio de la lectura del testamento hasta la manifestación del testador señalando su absoluta conformidad respecto a las disposiciones establecidas y las explicaciones que hubiese solicitado el otorgante con relación al contenido y efectos legales de las mismas. La lectura del testamento podrá realizarse por el testador, el notario o, en su caso, alguno de los testigos presentes.
  • El notario dejará constancia en el instrumento de los hechos relevantes que a su juicio motivaron que el testamento se otorgará en las circunstancias expuestas, así como del entorno observado por él en todo el tiempo en que el acto tuvo lugar.
  • En el instrumento respectivo el notario deberá certificar lo siguiente:

a) En su concepto y, en su caso, en el de los testigos el testador tiene plenitud de juicio para el otorgamiento y el medio por el cual se cercioró de su identidad;

b) Que procuró, por todos los medios razonables a su alcance, cerciorarse que nadie coaccionó al testador, así como que el propio testador le manifestó estar libre de coacción durante todo el acto;

c) Cuál de los supuestos considerados en el artículo 1520 bis fue el que se actualizó para el caso concreto, así como que el testador no se encuentra en ninguno de los casos a los que se refieren los artículos 1515, 1516 o 1517 del presente Código.

  • La redacción y asiento del instrumento correspondiente, el notario observará las disposiciones a que se refiere el presente Capítulo, en los términos del artículo 1519. Las formalidades se practicarán en acto continuo que comenzará con la lectura del testamento, pero sin necesidad de que el testador y, en su caso, los testigos firmen. El notario lo autorizará con su firma y sello.
  • El notario resguardará en el apéndice del instrumento, a través de cualquier medio digital inalterable, el archivo que contenga la grabación del audio y video a que se refiere la fracción IV de este artículo, que servirá como complemento de la fe documental de dicho acto.

En caso de que el testamento que se regula en este artículo fuera declarado nulo por falsedad de las manifestaciones realizadas por el testador, por alguno de los testigos o por vicios de la voluntad, el notario ante quien se hubiese otorgado no tendrá responsabilidad alguna; siempre que haya cumplido con las formalidades descritas en el presente artículo.” CONTINUARÁ



*Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Primera Parte

La era digital llegó hasta el Derecho Familiar Patrimonial o Sucesorio. En nuestro artículo de esta semana, vamos reflexionar sobre algunas cuestiones en cuanto a lo que señala el artículo 1520 Bis en este testamento, que a la letra ordena: " El testamento público abierto también podrá realizarse por medios electrónicos, siempre que el testador cuente con la posibilidad de comunicarse con el notario a través de un dispositivo electrónico y el notario pueda ver y oír al testador, así como hablar con él de manera directa, simultánea y en tiempo real durante todo el acto del otorgamiento. Lo anterior se actualizará cuando el testador se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

  • Ante peligro inminente de muerte;
  • Sufra al momento una enfermedad grave o contagiosa;
  • Haya sufrido lesiones que pongan en riesgo su vida; o IV. Se encuentre en un lugar al que, por una situación excepcional, no se pueda acceder en persona. En caso de que el testador se encuentre en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 1515, 1516 o 1517, no podrá llevarse a cabo esta modalidad del testamento público abierto.”

Esas modalidades son cuando se trate de personas mudas o sordomudas, que sepan leer y escribir, puedan otorgar testamento público abierto, con las solemnidades que ésta exige. Es decir que éste de los sordomudos no se puede otorgar, de acuerdo a lo acabamos de señalar. También hay un impedimento para los sordos, según el artículo antes mencionado, y lo mismo para las personas carentes de visión, es decir, ciegos.

La ley exige determinadas medidas preventivas que impone, así como deberes jurídicos que deben cumplirse para este testamento, y en este sentido el artículo 1520 Ter ordena: “Para el otorgamiento del testamento público abierto descrito en el artículo 1520 bis se observará lo siguiente:

  • Si las circunstancias lo permiten, el testador podrá haber hecho con anterioridad, del conocimiento del notario el contenido de su voluntad por cualquier medio.
  • La asistencia de dos testigos que, a solicitud del testador o del notario, estén físicamente junto al testador y a la vista del notario.
  • La voluntad del testador debe expresarse al notario de viva voz, de modo claro y terminante o, en caso de la fracción I, con la misma claridad y definitividad le ratificará lo que le hubiera hecho saber previamente. Asimismo, manifestará que se localiza en la Ciudad de México y que se encuentra libre de coacción.
  • El notario deberá grabar en cualquier dispositivo electrónico, de manera nítida e ininterrumpidamente esta manifestación. El acto constará en audio y video desde el inicio de la lectura del testamento hasta la manifestación del testador señalando su absoluta conformidad respecto a las disposiciones establecidas y las explicaciones que hubiese solicitado el otorgante con relación al contenido y efectos legales de las mismas. La lectura del testamento podrá realizarse por el testador, el notario o, en su caso, alguno de los testigos presentes.
  • El notario dejará constancia en el instrumento de los hechos relevantes que a su juicio motivaron que el testamento se otorgará en las circunstancias expuestas, así como del entorno observado por él en todo el tiempo en que el acto tuvo lugar.
  • En el instrumento respectivo el notario deberá certificar lo siguiente:

a) En su concepto y, en su caso, en el de los testigos el testador tiene plenitud de juicio para el otorgamiento y el medio por el cual se cercioró de su identidad;

b) Que procuró, por todos los medios razonables a su alcance, cerciorarse que nadie coaccionó al testador, así como que el propio testador le manifestó estar libre de coacción durante todo el acto;

c) Cuál de los supuestos considerados en el artículo 1520 bis fue el que se actualizó para el caso concreto, así como que el testador no se encuentra en ninguno de los casos a los que se refieren los artículos 1515, 1516 o 1517 del presente Código.

  • La redacción y asiento del instrumento correspondiente, el notario observará las disposiciones a que se refiere el presente Capítulo, en los términos del artículo 1519. Las formalidades se practicarán en acto continuo que comenzará con la lectura del testamento, pero sin necesidad de que el testador y, en su caso, los testigos firmen. El notario lo autorizará con su firma y sello.
  • El notario resguardará en el apéndice del instrumento, a través de cualquier medio digital inalterable, el archivo que contenga la grabación del audio y video a que se refiere la fracción IV de este artículo, que servirá como complemento de la fe documental de dicho acto.

En caso de que el testamento que se regula en este artículo fuera declarado nulo por falsedad de las manifestaciones realizadas por el testador, por alguno de los testigos o por vicios de la voluntad, el notario ante quien se hubiese otorgado no tendrá responsabilidad alguna; siempre que haya cumplido con las formalidades descritas en el presente artículo.” CONTINUARÁ



*Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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