/ sábado 2 de noviembre de 2024

Derecho Familiar / ¿Murió sin otorgar su testamento?

Con la disposición nuestra de contestar a través de esta vía las dudas, las inquietudes, las interrogantes que nos plantean quienes nos honran leyendo esta columna; hoy dejamos pendiente darles más información sobre el Vigésimo Primer Congreso Internacional de Derecho Familiar, que se va a celebrar en la ciudad de Cuernavaca Morelos, del 25 al 29 de noviembre de este año, en el auditorio Emiliano Zapata de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, además con el patrocinio de la Universidad Interamericana de Morelos; el Colegio Nacional de Estudios Superiores de Derecho Familiar y el Instituto Internacional de Derecho Civil y de Derecho Familiar; en la próxima entrega les daremos a ustedes distinguidos lectores, los requisitos, cómo participar, cómo inscribirse y toda la información al respecto.

Volviendo al tema de este artículo, la reiteración de las dudas de personas que resultan ser víctimas de la improvisación, la falta de responsabilidad o la apatía o negligencia de no otorgar en un testamento público abierto, para mayor seguridad jurídica, los deseos, la expresión, lo que usted como dueño de sus bienes, quisiera cuál fuera su destino, cuando usted como testador, que no lo fue, no ordenó, no dispuso qué quería para su familia para después de su desaparición física.

Siguiendo las normas del Código Civil para la Ciudad de México del Siglo XXI, con precisión en sus disposiciones, nos habla de los supuestos de la apertura de la sucesión legítima, es decir cuándo procede y en qué condiciones; también se refiere a los efectos de que hubiera un testamento y no estuviera perfecto, y tuviera determinados efectos, y en su caso poderse iniciar al mismo tiempo una sucesión con testamento y por lo que mandata la ley. También hay supuestos de cómo se reparten, las líneas y grados, los herederos por sucesión legítima y después viene en esta línea cómo suceden los descendientes; los ascendientes; específicamente la cónyuge; y los parientes colaterales.

Para empezar el artículo 1599 del cuerpo legislativo citado, determina que la herencia legítima procede, es decir se abre si no hay testamento; el segundo caso es, que el que se otorgó sea nulo; o el tercer supuesto es que haya perdido su validez. A esto hay que agregar que también procede esta sucesión si usted como testador no dispuso de todos sus bienes, porque en este caso, lo que no esté en el testamento irá a la sucesión legítima; y también el supuesto se va a dar si hay testamento y ese heredero ha muerto antes de usted, quien otorgó el testamento; pero otra hipótesis, para sumar a las anteriores sería, que el designado heredero repudie, es decir que no acepte la herencia, o que se den algunos de los varios supuestos de incapacidad jurídica para heredar; todo esto se agrava porque si no hubo una buena asesoría, orientación, conocimientos del Fedatario Público, y no se previó, verbigracia, frente a todas estas situaciones difíciles, que hubiera sustitutos, vendrá con todos sus efectos la sucesión legítima, y reitero para quien concretamente me hizo la pregunta, que la ley ordena no discute, por eso se llama sucesión legítima, porque es la ley, -fijarse bien en esto distinguidos lectores- ordena, mandata, qué, cómo, a quién, qué parte les va a tocar de los bienes de quien no hizo el testamento o el que lo otorgó con los problemas ya señalados.

Pero seguimos con esta hipótesis, y vamos a ver que si el testamento existe y es válido tiene efectos, entonces por determinadas situaciones jurídicas no subsista la institución del heredero, pero sí otras disposiciones, entonces dice la ley esas se aplican, -seguimos en el enfoque de la sucesión legítima-, ésta sólo incluirá bienes que le corresponderían al heredero instituido.

Ya decíamos, si el testamento por cualquier razón no se dispuso de todos los bienes procede la testamentaria y la legítima.

Y ahora también, para nuestros distinguidos lectores, hay que señalar quiénes tienen derecho a heredar por la sucesión legítima, es decir por el mandato de la ley; en primer lugar el artículo 1602 prescribe: “Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635; también tiene su participación en este derecho a heredar, si todos los anteriores no están, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.”

Para completar esta información, debemos subrayar que el parentesco por afinidad no da derecho a heredar, excepto que en esas circunstancias se hubiere nombrado a un heredero en un testamento; también la norma ordena que los parientes más próximos, en grado, excluyen a los más remotos, tienen algunas excepciones que se señalan en la propia ley. Igualmente en cuanto a las partes que se van a heredar, éstas serán por partes iguales cuando se traten de parientes en el mismo grado; y finalmente la ley habla de líneas y grados de parentesco, para que los bienes se repartan, hipótesis que va más allá del espacio de este artículo que hemos escrito en atención a las peticiones de las diferentes personas que nos honran leyendo esta columna.

Nota: Como les dije volveré con más información sobre el Congreso multicitado, y seguramente ustedes verán en el canal que dirijo en YouTube, donde ustedes ponen mi nombre y aparecen los programas, información sobre este Vigésimo Primer Congreso Internacional de Derecho Familiar.


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.