/ domingo 7 de julio de 2024

¿Violencia vicaria o sustituta? (I)

Dentro del tema de la violencia intrafamiliar se acaba de aprobar y publicar por parte del Poder Ejecutivo de la Jefatura de Gobierno, cuyo titular es el Doctor en Derecho Martí Batres Guadarrama, un decreto que emite el Congreso de la Ciudad de México, legislatura II, reformando varios artículos, el 323 Séptimus, fracciones IX y X, y le adicionan una fracción XI al artículo 444, esto del Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI, que en el decreto le siguen llamando Distrito Federal. También hay otra reforma respecto a la numeración del capítulo único y se adiciona un artículo, el 201 Ter al Código Penal, también para el Distrito Federal. En este sentido, la materia objeto de esta reforma, es lo que se llama violencia vicaría y así la denomina el decreto; lo voy a transcribir, pero le adelanto a quienes me honran leyendo esta columna, que es muy fácil entender el nombre que de una vez explico su origen; es una psicóloga española llamada Sonia Vaccaro, decidió que esta clase de violencia se le calificara con el femenino de la palabra vicaria, y para entenderla es conveniente subrayar, que cuando se dice que el Papa es el vicario de Cristo en la tierra, es porque lo sustituye; por otro lado el vicario en una iglesia también sustituye –fijarse bien es esto distinguidos lectores- por momentos al cura oficiante.

Entonces si vamos a la esencia, vamos a encontrar en general que hay una agresión a una persona, en este caso el Código Civil comentado solo regula la violencia vicaría contra la mujer; y desde la perspectiva de quien esto escribe, debería incluso por equidad de género, también plantear la posibilidad de que sea la madre la que cometa esta falta.

Entrando en la materia vamos a hablar de lo que se ordena en el artículo 323 Séptimus, “Para los efectos de este Código, la violencia vicaria, es cualquier acto u omisión cometido por quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer, y que por sí o por interpósita persona, ejerza violencia física, psicológica, sexual, económica o patrimonial contra ella, utilizando como medio a sus descendientes, ascendientes, personas con discapacidad o enfermedad que se encuentren bajo su cuidado, -esta sería la hipótesis de la sustitución porque se estaría causando el daño a estas personas que he mencionado para agredir a la madre- mediante amenazas, intimidación, puesta en peligro o cualesquier acto de violencia.

A este tipo de violencia –continúa expresando la reforma- le será aplicable en lo conducente lo previsto en los artículos 323 Sextus y 444, párrafo primero, fracción XI de este Código, con independencia de lo previsto en el Código Penal en vigor en la Ciudad de México, y demás ordenamientos aplicables.” Aquí iríamos al artículo 444, a la fracción sexta, que dice, hablando de los supuestos de la pérdida de patria potestad por resolución judicial y de recuperación de la misma, que mandata: “Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada.”… Y pasamos al texto que agrega el legislador en este mismo numeral, que son tres fracciones.

Para empezar la fracción IX del numeral 444 corregida refiere, ésto es muy importante porque estamos hablando de los supuestos de la pérdida, suspensión, limitación y terminación de la patria potestad; y entonces el artículo empieza diciendo, la patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos… Aquí entraría el texto de la fracción IX, que es diferente a la creada por el legislador que dice: “IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta;

X. Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia firme por el delito de feminicidio cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad, y

XI. En casos donde se configure violencia vicaria. Para efectos de esta fracción se estará a lo previsto en el artículo 323 Séptimus de este Código –que ya transcribimos- en relación con el artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal –que vamos a transcribir- y el artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.”

Entonces ya hablamos del contenido 323 Séptimus, y ahora vamos a transcribir el artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal, donde señala: Código Penal para el Distrito Federal, Título Octavo. Delitos Contra el Derecho de los Integrantes de la Familia a Vivir una Vida Libre de Violencia. Capítulo I, Violencia Familiar, vamos al Capítulo II, Violencia Vicaría, y textualmente dice la norma “Artículo 201 Ter. “A quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer, y que por sí o por interpósita persona, ejerza violencia física, psicológica, sexual, económica o patrimonial contra ella, utilizando como medio a sus descendientes, - aquí nuevamente hablamos de la sustituta, porque en lugar de ser contra la madre es alguno de estos parientes- ascendientes, personas con discapacidad o enfermedad que se encuentren bajo su cuidado, mediante amenazas, intimidación puesta en peligro o cualesquier acto de violencia, se le impondrán –esta es la sanción del Código Penal, en cuanto a la violencia vicaria o sustituta- de dos a seis años de prisión, así como pérdida de los derechos que tenga respecto de las víctimas, incluidos los de carácter sucesorio y patria potestad de hijas e hijos.

Este delito –la violencia vicaria o sustituta- se perseguirá por querella –es decir, hay que presentar una denuncia y quejarse- e independientemente de otros –delitos que pudieran cometerse en este supuesto- que puedan ser sancionados en términos de este Código y demás disposiciones legales aplicables.”

Finalmente, esto es importante, esta reforma se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 27 de junio del 2024. Continuará...

*Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Dentro del tema de la violencia intrafamiliar se acaba de aprobar y publicar por parte del Poder Ejecutivo de la Jefatura de Gobierno, cuyo titular es el Doctor en Derecho Martí Batres Guadarrama, un decreto que emite el Congreso de la Ciudad de México, legislatura II, reformando varios artículos, el 323 Séptimus, fracciones IX y X, y le adicionan una fracción XI al artículo 444, esto del Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI, que en el decreto le siguen llamando Distrito Federal. También hay otra reforma respecto a la numeración del capítulo único y se adiciona un artículo, el 201 Ter al Código Penal, también para el Distrito Federal. En este sentido, la materia objeto de esta reforma, es lo que se llama violencia vicaría y así la denomina el decreto; lo voy a transcribir, pero le adelanto a quienes me honran leyendo esta columna, que es muy fácil entender el nombre que de una vez explico su origen; es una psicóloga española llamada Sonia Vaccaro, decidió que esta clase de violencia se le calificara con el femenino de la palabra vicaria, y para entenderla es conveniente subrayar, que cuando se dice que el Papa es el vicario de Cristo en la tierra, es porque lo sustituye; por otro lado el vicario en una iglesia también sustituye –fijarse bien es esto distinguidos lectores- por momentos al cura oficiante.

Entonces si vamos a la esencia, vamos a encontrar en general que hay una agresión a una persona, en este caso el Código Civil comentado solo regula la violencia vicaría contra la mujer; y desde la perspectiva de quien esto escribe, debería incluso por equidad de género, también plantear la posibilidad de que sea la madre la que cometa esta falta.

Entrando en la materia vamos a hablar de lo que se ordena en el artículo 323 Séptimus, “Para los efectos de este Código, la violencia vicaria, es cualquier acto u omisión cometido por quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer, y que por sí o por interpósita persona, ejerza violencia física, psicológica, sexual, económica o patrimonial contra ella, utilizando como medio a sus descendientes, ascendientes, personas con discapacidad o enfermedad que se encuentren bajo su cuidado, -esta sería la hipótesis de la sustitución porque se estaría causando el daño a estas personas que he mencionado para agredir a la madre- mediante amenazas, intimidación, puesta en peligro o cualesquier acto de violencia.

A este tipo de violencia –continúa expresando la reforma- le será aplicable en lo conducente lo previsto en los artículos 323 Sextus y 444, párrafo primero, fracción XI de este Código, con independencia de lo previsto en el Código Penal en vigor en la Ciudad de México, y demás ordenamientos aplicables.” Aquí iríamos al artículo 444, a la fracción sexta, que dice, hablando de los supuestos de la pérdida de patria potestad por resolución judicial y de recuperación de la misma, que mandata: “Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada.”… Y pasamos al texto que agrega el legislador en este mismo numeral, que son tres fracciones.

Para empezar la fracción IX del numeral 444 corregida refiere, ésto es muy importante porque estamos hablando de los supuestos de la pérdida, suspensión, limitación y terminación de la patria potestad; y entonces el artículo empieza diciendo, la patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos… Aquí entraría el texto de la fracción IX, que es diferente a la creada por el legislador que dice: “IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta;

X. Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia firme por el delito de feminicidio cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad, y

XI. En casos donde se configure violencia vicaria. Para efectos de esta fracción se estará a lo previsto en el artículo 323 Séptimus de este Código –que ya transcribimos- en relación con el artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal –que vamos a transcribir- y el artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.”

Entonces ya hablamos del contenido 323 Séptimus, y ahora vamos a transcribir el artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal, donde señala: Código Penal para el Distrito Federal, Título Octavo. Delitos Contra el Derecho de los Integrantes de la Familia a Vivir una Vida Libre de Violencia. Capítulo I, Violencia Familiar, vamos al Capítulo II, Violencia Vicaría, y textualmente dice la norma “Artículo 201 Ter. “A quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer, y que por sí o por interpósita persona, ejerza violencia física, psicológica, sexual, económica o patrimonial contra ella, utilizando como medio a sus descendientes, - aquí nuevamente hablamos de la sustituta, porque en lugar de ser contra la madre es alguno de estos parientes- ascendientes, personas con discapacidad o enfermedad que se encuentren bajo su cuidado, mediante amenazas, intimidación puesta en peligro o cualesquier acto de violencia, se le impondrán –esta es la sanción del Código Penal, en cuanto a la violencia vicaria o sustituta- de dos a seis años de prisión, así como pérdida de los derechos que tenga respecto de las víctimas, incluidos los de carácter sucesorio y patria potestad de hijas e hijos.

Este delito –la violencia vicaria o sustituta- se perseguirá por querella –es decir, hay que presentar una denuncia y quejarse- e independientemente de otros –delitos que pudieran cometerse en este supuesto- que puedan ser sancionados en términos de este Código y demás disposiciones legales aplicables.”

Finalmente, esto es importante, esta reforma se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 27 de junio del 2024. Continuará...

*Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.